martes, 14 de junio de 2011

Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo



¿Cuándo tienen las modificaciones este carácter?
* Cuando éstas sean relativas a condiciones de trabajo reconocidas en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
* No tendrán la consideración de modificación colectiva, las funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferiores a:
o Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
o El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa, en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
o Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

Actuación del empresario

* Apertura de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días.
* Finalizado el período de consultas, el empresario notificará, a los trabajadores afectados, su decisión sobre la modificación, con al menos 30 días de antelación a la fecha de efectividad.
* Las modificaciones de las condiciones establecidas en los convenios colectivos, sólo podrán realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias de horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y sistema de trabajo y rendimiento.

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